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El principio de territorialidad en materia fiscal

Mayra Rodríguez

Consultora

(Ciudad de Panamá-El Financiero) En reiteradas ocasiones hemos escuchado que Panamá, desde el punto de vista tributario, cumple el principio de territorialidad y sobre todo cuando revisamos la fuente de ingresos para poder determinarla.  De forma general el principio de territorialidad puede entenderse como la facultad de ejercer la soberanía.  El artículo 694 del Código Fiscal, establece que es objeto del impuesto sobre la renta gravable que se produzca de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá, indistintamente que los contribuyentes sean panameños o extranjeros.

Este principio tiene sus orígenes desde 1916 cuando se codificó el tema tributario en Panamá, sin embargo, también en la mayoría de los países centroamericanos se ha establecido como base para el impuesto sobre la renta el tema de territorialidad.

Las normativas tributarias de nuestro país involucra los conceptos de “fuente” y “contribuyente” como elementos para la determinación del pago del impuesto.  La fuente es aquella operación, negocio o actividad que produce renta a favor del contribuyente.

Adicionalmente al artículo del Código Fiscal, también es importante señalar el artículo 9 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 el cual menciona como otro elemento del principio de territorialidad al “objeto del impuesto” que entendemos como el origen del mismo el cual a su vez causa el impuesto.

El artículo 694 del Código Fiscal, en primer parágrafo, establece que será considerado renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá: 

a. La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

b. La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su profesión u oficio.

c. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio. Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá no se consideran renta gravable. 

d. La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones establecidas en el país. 

e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. 

Así también dicho artículo, en su segundo parágrafo, establece actividades que no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta como:

Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior.

Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. 

Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o no genere ingresos gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales anteriores. 

En los últimos meses se han presentado opiniones sobre la posibilidad de cambiar nuestro sistema territorial, lo cual en mi opinión, podría ser contraproducente desde el punto de vista legal.