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Los acuerdos de Pena en el proceso penal panameño

Los acuerdos son negociaciones que realizan el Fiscal , el Imputado y su defensor técnico, los cuales requieren ser homologados por el juez de Garantía, quien debe verificar que el consentimiento del imputado sea libre, consciente, que este bien informado y debidamente asesorado por su defensor, con la finalidad de concluir anticipadamente el caso en beneficio de la economía procesal y que implica que éste último renuncia al derecho que tiene de someterse al juicio oral, por la aceptación de la imputación o acusación, o parte de ellos, y también acepta la pena a imponer acordada, o como ha dejado sentado nuestra más Alta Colegiatura:

  “El acuerdo de pena corresponde a la formalización o materialización de un acuerdo voluntario pactado entre los actores, el cual de forma paralela conlleva implícita la terminación del proceso de forma anticipada, es decir, la renuncia a la forma natural del proceso que conlleva una serie de etapas previas a la emisión de la determinación o no de la responsabilidad penal.” (Resolución del 15 de enero de 2016, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

Se infiere de la normativa que lo contempla, en este caso del artículo 220 del CPP, que el Acuerdo de Pena se realiza, únicamente, entre el Ministerio Público y el imputado o acusado, y no se requiere de la aprobación de la víctima para que se lleve a efectos o sea admitido, ahora bien, lo que si no puede desconocerse es la participación de la víctima para que emita su respectiva opinión, lo que según nuestro criterio no representa el derecho real de la víctima y debe ser objeto de una reforma sustancial cuanto antes, sobre todo en aquellos delitos relacionados con menores de edad y personas en situación de vulnerabilidad. 

En cuanto al momento procesal en que es procedente, señala la normativa citada, que es a partir de la audiencia de formulación de la imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantía, no obstante, al respecto nos resulta interesante acotar la interpretación que nos ha venido brindando nuestra jurisprudencia cuando indica:

Obviamente, podemos indicar que los Acuerdos de Pena sólo podrán ser presentados durante el período procesal mencionado en el párrafo que antecede, es decir, desde la formulación de la imputación y antes de presentada la acusación, pero de una lectura completa del texto legal se desprende que ello se extiende aún más a ese período, permitiendo que el Acuerdo de Pena sea presentado incluso hasta después de la acusación. 

Lo anterior lo confirmamos al revisar el propio artículo 220 del Código Procesal Penal, en su numeral 1, cuando señala en "La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer". Se evidencia entonces que en la fase intermedia es posible, luego de presentar formal Acusación, promover el Acuerdo de Pena, de lo contrario no tendría sentido lo trascrito.

En igual sentido, el artículo 5 del Código Procesal Penal, en su último párrafo, establece que "Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada". Es de conocimiento que una vez sea aceptado el Acuerdo de Pena por parte del Juez de Garantías, éste deberá dictar la respectiva sentencia condenatoria, escenario que permite la existencia de una Acusación previa. En síntesis, es perfectamente viable someter el Acuerdo de Pena a la consideración del Juez de Garantías para su aprobación o desaprobación después de la formulación de la acusación en contra del imputado, tal cual ocurrió en el caso que ocupa nuestra atención.” (Recurso de Apelación de Amparo de Garantía Constitucionales presentado por el Licdo. Samuel Quintero Martínez, contra la orden de hacer dictada en el acto de audiencia de 24 de noviembre de 2014, Ponente. Mag. Cecilio Cedalise Riquelme, Panamá, 31 de marzo de 2016)

Cabe destacar que los acuerdos  de pena como taxativamente señala la norma, deben ser relacionados únicamente con dos aspectos:

  1. Con la aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como con la pena a imponer. En este caso el Juez de Garantía, le impondrá una pena que no podrá ser mayor a la acordada, ni inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito
  2. Con la colaboración eficaz del imputado para:
    • El esclarecimiento del delito.
    • Evitar que continúe su ejecución
    • Evitar que se realicen nuevos delitos
    • Cuando aporte nueva información esencial para descubrir a sus autores o participes. En este caso  según las circunstancias se podrán acordar entre una rebaja de la pena e incluso que no se le formule cargos al imputado y que se proceda al archivo de la causa.

Los acuerdos de Pena, requieren ser homologados por el juez de Garantía, quien debe verificar que el consentimiento del imputado sea libre, consciente, que este bien informado y debidamente asesorado por su defensor con la finalidad de concluir anticipadamente el caso, en beneficio de la economía procesal y quien también  podrá negarlo por dos razones:

  1. Por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales
  2. O cuando existan indicios de corrupción o banalidad.

Finalmente debemos acotar que este medio alterno resulta  por ahora viable en todo tipo de delitos, lo cual no compartimos. al ser del criterio que al igual que los otros medios alternos de solución del conflicto penal, deben ser limitados a ciertos delitos que por su interés social o afectación a grupos en situación de vulnerabilidad lo exijan.